MARCO JURÍDICO DEL PROCESO Marco Jurídico del Proceso. Se integra por unconjunto de ordenamientos y disposiciones operativas. Contenido 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 LeydelosSistemas de Ahorro para el Retiro — LSAR Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro Reglamento Interior de la CONSAR CUAP — Disposiciones de carácter general aplicables a los Agentes Promotores Disposiciones de carácter general en materia de operaciones de los SAR Manual de Procedimientos Transaccionales — MPT Manual Único de Capacitación Certificación, recertificación y capacitación Registro de Agentes Promotores / SIAP Código de Ética 01

MARCO JURÍDICO DEL PROCESO 01 Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro — LSAR Es el ordenamiento de mayor jerarquía específico del SAR que sustenta la actuación de la CONSAR y el Registro de Agentes Promotores. La propia CUAP señala como fundamento, entre otros, los artículos 1, 2, 5, fracciones I, II, XII y XVI; 12, fracciones I, VIII y XVI; 16, fracción XIII; 36; 64, 65, 89, 90, 91, 99 y 123 de la LSAR. ARTICULO 1. - La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular el funcionamiento de los sistemas de ahorro para el retiro y sus participantes previstos en esta Ley y en las leyes del Seguro Social, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. ARTICULO 2. - La coordinación, regulación, supervisión y vigilancia de los sistemas de ahorro para el retiro están a cargo de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dotado de autonomía técnica y facultades ejecutivas, con competencia funcional propia en los términos de la presente ley. ARTICULO 5. - La Comisión tendrá las facultades siguientes: “La LSAR es la base legal que permite a CONSAR regular la figura y establecer los requisitos de registro, permanencia y capacidad técnica.” Particularmente importante es el artículo 36, porque es el fundamento del Registro de Agentes Promotores. La CUAP señala expresamente que dicho artículo faculta a la Comisión para llevar este Registro y establecer los requisitos que deben cumplir las personas para su inscripción. I. Regular, mediante la expedición de disposiciones de carácter general, lo relativo a la operación de los sistemas de ahorro para el retiro, la recepción, depósito, transmisión y administración de las cuotas y aportaciones correspondientes a dichos sistemas, así como la transmisión, manejo e intercambio de información entre las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, los institutos de seguridad social y los participantes en los referidos sistemas, determinando los procedimientos para su buen funcionamiento; II. Expedir las disposiciones de carácter general a las que habrán de sujetarse los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, en cuanto a su constitución, organización, funcionamiento, operaciones y participación en los sistemas de ahorro para el retiro, tratándose de las instituciones de crédito esta facultad se aplicará en lo conducente; … XII. Dictar reglas de carácter general para determinar la forma en que las administradoras deberán remunerar a sus agentes promotores, ya sea que éstos tengan una relación laboral con la administradora, le presten sus servicios a través de terceros, o sean independientes; … XIV. Dar a conocer a la opinión pública reportes sobre comisiones, número de trabajadores registrados en las administradoras, estado de situación financiera, estado de resultados, composición de cartera y rentabilidad de las sociedades de inversión, cuando menos en forma trimestral; 02

MARCO JURÍDICO DEL PROCESO ARTICULO 12. Serán facultades y obligaciones del Presidente de la Comisión: ARTICULO 16.- El Comité Consultivo y de Vigilancia tendrá las siguientes facultades: ARTICULO 64.- Las administradoras deberán sujetar sus relaciones con los grupos y entidades financieras con las que tengan vínculos patrimoniales, así como con las demás entidades que integran el sistema financiero mexicano a lo dispuesto por el presente capítulo, debiendo en todo momento evitar todo tipo de operaciones que impliquen un posible conflicto de interés. A tal efecto, la Comisión está facultada para establecer las medidas tendientes a evitar el uso indebido de información privilegiada y los conflictos de interés en la administración de los recursos derivados de los sistemas de ahorro para el retiro por las administradoras, teniendo en todo tiempo como objeto primordial, la protección de los intereses de los trabajadores. ARTÍCULO 64 BIS.- Las administradoras que celebren actos con empresas con las que tengan nexo patrimonial, deberán pactar los precios o montos de contraprestación de la misma forma que lo hubieran hecho partes independientes en actos comparables, aplicando los elementos de comparación y la metodología que emita la Comisión. ARTÍCULO 64 TER.- Los contralores normativos de las administradoras, deberán contar con un estudio realizado por un tercero independiente para verificar que se cumpla con lo señalado en el artículo 64 BIS. El contralor normativo deberá informar el resultado de dicho estudio al consejo de administración de la administradora, para que éste último tome las medidas que considere pertinentes. Si en el estudio realizado por el tercero independiente se determinara que los precios o montos de contraprestación pactados no corresponden a los que se hubieran acordado por partes independientes en actos comparables, el contralor normativo deberá informar XVI. Tomar conocimiento del informe de las sanciones impuestas por la Comisión; I. Tener a su cargo la representación legal de la Comisión y el ejercicio de sus facultades, sin perjuicio de las atribuidas por esta ley a la Junta de Gobierno; En los procedimientos judiciales, administrativos o laborales en los que la Comisión sea parte o pueda resultar afectada, el Presidente directamente o por medio de los Vicepresidentes o Directores Generales de la Comisión que al efecto designe en los acuerdos delegatorios, ejercitará las acciones, excepciones y defensas, producirá alegatos, ofrecerá pruebas, interpondrá los recursos que procedan, podrá presentar desistimientos, y en general realizará todos los actos procesales que correspondan a la Comisión o a sus órganos, incluyendo en los juicios de amparo la presentación de los informes de ley. El Presidente y los Vicepresidentes sólo estarán obligados a absolver posiciones o rendir declaración en juicio, en representación de la Comisión o en virtud de sus funciones cuando las posiciones y preguntas se formulen por medio de oficio expedido por autoridad competente, mismo que contestarán por escrito dentro del término establecido por dicha autoridad. VIII. Proveer en los términos de esta ley y demás relativas, el eficaz cumplimiento de sus preceptos; XVI. Las demás facultades que le delegue la Junta de Gobierno o le sean atribuidas por ésta y otras leyes. Las facultades que otorga la presente ley al Presidente, así como aquéllas que le delegue la Junta de Gobierno de las facultades previstas en el artículo 8º fracciones III y VII, podrán, a su vez, delegarse en los Vicepresidentes y Directores Generales de la Comisión, mediante acuerdo que deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades y obligaciones que les sean atribuidas a esos servidores públicos en términos del Reglamento Interior de la Comisión. ARTICULO 36.- Las administradoras responderán directamente de los actos realizados tanto por sus consejeros, directivos y empleados, como de los realizados por los consejeros y directivos de las sociedades de inversión que administren, en el cumplimiento de sus funciones relativas a los sistemas de ahorro para el retiro y la operación de la administradora y sociedades de inversión, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que ellos incurran personalmente. Las administradoras que hayan cometido actos dolosos contrarios a esta Ley, que como consecuencia directa produzcan una afectación patrimonial a los trabajadores, estarán obligadas a reparar el daño causado. Asimismo, las administradoras responderán directamente de los actos realizados por sus agentes promotores, ya sea que éstos tengan una relación laboral con la administradora o sean independientes. La Comisión llevará un registro de los agentes promotores de las administradoras, para su registro los agentes tendrán que cumplir con los requisitos que señale la Comisión, la cual estará facultada para suspenderlo o, cancelarlo en los casos previstos en esta Ley. 03

MARCO JURÍDICO DEL PROCESO este hecho a la Comisión. ARTICULO 65.- Los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, tienen prohibido utilizar la información de dichos sistemas para cualquier fin distinto a los previstos por esta ley. ARTICULO 89.- La supervisión que realice la Comisión se sujetará al Reglamento de esta Ley, y comprenderá el ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia, prevención y corrección que se confieren a la Comisión en esta ley, así como en otras leyes y disposiciones aplicables. Tratándose de las instituciones de crédito la supervisión se realizará exclusivamente por lo que respecta a las operaciones que realicen en relación con los referidos sistemas. La supervisión de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro tendrá por objeto evaluar los riesgos a que están sujetos, sus sistemas de control y la calidad de su administración, a fin de procurar que los mismos mantengan una adecuada liquidez, sean solventes y estables y, en general se ajusten a las disposiciones que los rigen y a los usos y sanas prácticas de los mercados financieros. Asimismo, por medio de la supervisión se evaluarán de manera consolidada los riesgos de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro agrupados o que tengan nexos patrimoniales, así como en general el adecuado funcionamiento de dichos sistemas. ARTICULO 90.- En ejercicio de sus funciones de supervisión, la Comisión tiene las siguientes facultades: ARTÍCULO 91.- Los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, estarán obligados a proporcionar a la Comisión en ejercicio de sus facultades de supervisión la información y documentación que ésta les solicite mediante requerimiento expreso o disposiciones de carácter general, en relación con las cuentas y operaciones relativas a los sistemas de ahorro para el retiro, así como sobre su organización, sistemas, procesos, contabilidad, inversiones, presupuestos y patrimonio. La información y documentación que requiera la Comisión a las personas mencionadas en el párrafo que antecede deberá proporcionarse dentro de los plazos y horarios que al efecto se establezcan, así como cumplir con la calidad, oportunidad, características, forma, periodicidad, requisitos y presentación que sean señalados por la propia Comisión en el requerimiento correspondiente, o en su caso, en las disposiciones de carácter general y en los anexos que las integren. La información y documentos que obtenga la Comisión en el ejercicio de sus facultades, son estrictamente confidenciales, con excepción de los que por su naturaleza puedan ser dados a conocer al público en general. Los servidores públicos de la Comisión serán responsables en caso de su divulgación. I. Practicar las visitas de inspección y los actos de vigilancia a que se refiere esta ley; II. Requerir toda aquella información y documentación que estime necesaria para la realización de sus funciones de supervisión; III. Asegurar en caso de que así lo estime conveniente, la documentación, medios magnéticos y de procesamiento de datos que contengan información necesaria para realizar sus facultades de supervisión; IV. Revisar los estados financieros, así como ordenar las publicaciones establecidas en esta ley; V. Vigilar el cumplimiento de los programas de funcionamiento de las administradoras y sociedades de inversión; VI. Revisar que mantengan el capital mínimo y, en su caso, la reserva especial, las administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras; VII. Supervisar el cumplimiento del régimen de inversión de las sociedades de inversión; VIII. Verificar que los contratos de administración de fondos para el retiro que las administradoras celebren con los trabajadores, se apeguen a lo establecido en las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión; IX. Revisar que las sociedades de inversión cumplan con las reglas de valuación y atiendan a los criterios de calificación de los valores y documentos con que operen, conforme a las disposiciones aplicables; X. Verificar que las comisiones que cobren los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, se ajusten al régimen autorizado por la Comisión; XI. Determinar los días en que los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, con excepción de las instituciones de crédito, deberán cerrar sus puertas y suspender sus operaciones; XII. Vigilar el debido cumplimiento de lo establecido por cada sociedad de inversión en sus prospectos de información a los trabajadores; y XIII. Ejercer las demás facultades que, en materia de supervisión, se atribuyen a la Comisión en la presente ley. 04

MARCO JURÍDICO DEL PROCESO Artículo 123.- Con el propósito de que exista mayor información y control de los sistemas de ahorro para el retiro y de la administración de las cuentas individuales por las administradoras, se crea el Consejo de Pensiones integrado por diecinueve miembros: seis representantes de los trabajadores, seis de los patrones, seis de las administradoras y el Presidente de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros. Este Consejo tendrá como función conocer las políticas de administración de las cuentas individuales por las administradoras, las políticas de inversión de los recursos de los trabajadores y sobre las comisiones que se apliquen a sus cuentas individuales, así como dirigir recomendaciones a los consejos de administración de las diversas administradoras. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social fijará las bases para determinar la forma de designar a los representantes de los trabajadores y los patrones. Los representantes de las administradoras deberán ser nombrados por acuerdo de todas las administradoras autorizadas y tendrán derecho a voz, pero no a voto. Un representante de los trabajadores o los patrones presidirá, alternativamente, por periodos anuales el Consejo de Pensiones. Este consejo se deberá reunir, a convocatoria de quien presida, en sesiones ordinarias por lo menos cada seis meses. ARTÍCULO 99.- El incumplimiento o la contravención a las normas previstas en la presente ley, en las leyes del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como en los reglamentos y disposiciones que de ellas emanen, en lo relacionado con los sistemas de ahorro para el retiro, por parte de los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, contralores normativos, consejeros independientes, consejeros, directores, administradores, funcionarios, apoderados, agentes, empleados y demás personas, serán sancionados con multa que impondrá administrativamente la Comisión, tomando como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción, a excepción de que en la propia ley se disponga otra forma de sanción. Si después de haber sido sancionada una conducta hubiera reincidencia o el mismo incumplimiento en forma reiterada, ésta se sancionará con multa cuyo importe será equivalente de hasta el doble de la sanción impuesta originalmente. Igualmente, cuando la Comisión además de imponer la sanción que corresponda otorgue al infractor un plazo para que cumpla con la obligación omitida o para que normalice la operación irregular motivo de la sanción o realice el resarcimiento de daños a los Trabajadores y el infractor no dé cumplimiento a ello, este nuevo incumplimiento será sancionado como reincidencia. Para imponer la multa que corresponda, la Comisión deberá oír previamente al interesado. Para tal efecto, la Comisión deberá otorgar un plazo de diez días hábiles, que podrá prorrogar por una sola vez, para que el interesado manifieste lo que a su derecho convenga ofreciendo o acompañando, en su caso, las pruebas que considere convenientes. Agotado el plazo o la prórroga señalados anteriormente, si el interesado no ejerció su derecho de audiencia se tendrá por precluído el derecho y con los elementos existentes en el expediente administrativo correspondiente, se procederá a emitir la resolución que corresponda, ajustándose a lo dispuesto en el presente artículo. Una vez evaluados los argumentos hechos valer por el interesado y valoradas las pruebas aportadas por éste, o en su caso una vez valoradas las constancias que integran el expediente administrativo correspondiente, la Comisión para imponer la multa que corresponda, en la resolución que al efecto se dicte, deberá: a) Expresar con precisión el o los preceptos legales o disposiciones administrativas aplicables al caso, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se toman en consideración para determinar la existencia de la conducta infractora; b) Tomar en cuenta la gravedad del acto u omisión que dio origen a la imposición de la multa, así como las consecuencias ocasionadas en la operación de los sistemas de ahorro para el retiro y la capacidad económica del infractor. Cuando la multa a imponer sea superior al mínimo establecido, en la resolución que al efecto se dicte, se deberán razonar las circunstancias y motivos por las que se considere aplicable al caso concreto un monto superior al mínimo previsto por la ley. Las multas que se impongan en términos de la presente ley no excederán en ningún caso del cinco por ciento del capital contable del Participante de que se trate, las cuales serán notificadas al representante legal del Participante en los Sistemas de Ahorro para el Retiro que haya cometido la infracción. La imposición de sanciones no relevará al infractor de

MARCO JURÍDICO DEL PROCESO 02 Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro Es el segundo nivel del marco jurídico. La CUAP establece como fundamento, entre otros, los artículos 1, 34, 45, 60, 67, fracciones II, XII y XIII, 68, fracción XI, inciso b) y XXIII, 104 y 105 del Reglamento. ARTÍCULO 45. Las Administradoras no podrán por ningún motivo, recibir aportaciones voluntarias a través de sus agentes promotores. ARTÍCULO 60. Las Administradoras no podrán recibir recursos destinados a las Cuentas Individuales a través de los agentes promotores. ARTÍCULO 67. Para tener una Base de Datos Nacional SAR con la información necesaria para garantizar que los Trabajadores y los Trabajadores no Afiliados puedan ejercitar sus derechos de registro, Traspaso y retiro en una Administradora, dicha base, conforme al artículo 57 de la Ley, deberá contener: ARTÍCULO 1o. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Su interpretación deberá procurar que los trabajadores puedan ejercer plenamente los derechos relacionados con su Cuenta Individual, así como promover la administración transparente de los recursos de los trabajadores a través del correcto funcionamiento de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. ARTÍCULO 34. Los Trabajadores y los Trabajadores no Afiliados tendrán derecho a elegir la Administradora en la que deseen abrir su Cuenta Individual, por alguno de los siguientes medios: Su función dentro del esquema es complementar las facultades y obligaciones previstas en la LSAR y servir de fundamento para las disposiciones que emite CONSAR. I. De manera directa, para lo cual el Trabajador o el Trabajador no Afiliado podrá acudir a las oficinas o sucursales de la Administradora seleccionada; II. A través de los agentes promotores que actúen por cuenta y orden de las Administradoras, o III. A través de los equipos y sistemas automatizados o de telecomunicación previstos en el contrato de administración de fondos para el retiro. En el caso previsto en la fracción III, deberá observarse lo dispuesto por los artículos 89 al 94 del Código de Comercio. Los equipos y sistemas automatizados o de telecomunicación se emplearán en beneficio de dichos trabajadores a efecto de brindar mayor comodidad, agilidad y simplicidad en el proceso de registro. El proceso de registro a que se refiere el presente artículo se efectuará de conformidad con las reglas que para tal efecto emita la Comisión. Los medios previstos en el presente artículo también resultarán aplicables para el Traspaso de Cuentas Individuales. II. La clave de identificación de cada Cuenta Individual de los Trabajadores y Trabajadores no Afiliados; XII. La información relativa a los agentes promotores en las Administradoras, y XIV. La demás información que señale la Ley, así como la que soliciten los Institutos de Seguridad Social de acuerdo a sus facultades legales previstas en sus respectivas leyes. 06

MARCO JURÍDICO DEL PROCESO ARTÍCULO 68. La operación de las Empresas Operadoras asegurará el buen funcionamiento de los Sistemas de Ahorro para el Retiro en beneficio de los Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados, para lo cual realizarán las siguientes funciones: ARTÍCULO 104. La Comisión suspenderá o cancelará el registro de un actuario autorizado para dictaminar planes de pensiones o de un agente promotor, cuando dejen de satisfacer alguno o algunos de los requisitos para su registro o incurra en faltas graves en el ejercicio de su actividad. ARTÍCULO 105. La Comisión para suspender o cancelar el registro de un actuario autorizado para dictaminar planes de pensiones o de un agente promotor, deberá proceder conforme a lo siguiente: XI. Servir de concentradora y distribuidora entre los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, IMSS, INFONAVIT, ISSSTE, FOVISSSTE y la Comisión, de la información relativa al Sistema de Ahorro para el Retiro de los Trabajadores, para lo cual deberán: b) Desarrollar los sistemas y adecuaciones necesarias a los mismos, para asegurar el buen funcionamiento del Sistema de Ahorro para el Retiro de los Trabajadores, sujetándose a los criterios que determine la Comisión; I. Notificará personalmente al interesado la determinación de que se trate; II. Concederá al interesado un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de que surta efectos la notificación señalada en la fracción anterior, para manifestar lo que a su derecho convenga ofreciendo o acompañando, en su caso, las pruebas que considere convenientes, y III. Dictará y notificará la resolución correspondiente considerando la gravedad de la falta cometida, los argumentos hechos valer y las pruebas ofrecidas. En el caso de que el interesado no manifieste lo que a su derecho convenga dentro del plazo a que se refiere la fracción II anterior, la resolución correspondiente quedará firme. 07

MARCO JURÍDICO DEL PROCESO 03 Reglamento Interior de la CONSAR También forma parte del fundamento jurídico de las disposiciones. La CUAP cita los artículos 1, 2, fracción III y 8 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Artículo 1.- La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual tendrá las atribuciones que le confieren las leyes de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como otras disposiciones jurídicas aplicables, en los términos que establezcan dichos ordenamientos. El presente Reglamento tiene por objeto establecer la organización, estructura y funcionamiento de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, así como las atribuciones que ejercerán las unidades administrativas de ésta, para dar cumplimiento con la coordinación, regulación, supervisión y vigilancia de los Sistemas de Ahorro para el Retiro a cargo de dicho órgano administrativo desconcentrado en términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Las definiciones previstas en los artículos 3o. de la Ley y 2o. del Reglamento de la Ley, se aplicarán a este Reglamento. Artículo 2.- La Comisión, para el ejercicio de sus atribuciones, contará con los órganos de gobierno y unidades administrativas siguientes: Este nivel sustenta las facultades institucionales de CONSAR para emitir y aplicar regulación dentro de su ámbito de competencia. I. Junta de Gobierno; II. Comité Consultivo y de Vigilancia; III. Presidencia: A. Vicepresidencia de Operaciones: 1. Dirección General de Supervisión Operativa; 2. Dirección General de Regulación e Inclusión Financiera, y 3. Dirección General de Inteligencia Operativa; | B. Vicepresidencia Financiera: 1. Dirección General de Planeación Financiera e Impactos Económicos; 2. Dirección General de Supervisión Financiera, y 3. Dirección General de Administración de Riesgos; C. Vicepresidencia Jurídica: 1. Dirección General de Autorizaciones y Consultas; 2. Dirección General de Normatividad; 3. Dirección General de lo Contencioso, y 08

MARCO JURÍDICO DEL PROCESO 4. Dirección General de Sanciones; D. Coordinación General de Estudios Económicos, Estadística y Proyectos Especiales: 1. Dirección General de Estadística y Estudios Actuariales; 2. Dirección General Técnica y de Proyectos Especiales, y 3. Dirección General de Análisis Económico e Informes Institucionales; E. Coordinación General de Información y Vinculación, y F. Unidad de Administración y Finanzas. Las vicepresidencias, las coordinaciones generales y la Unidad de Administración y Finanzas, serán auxiliadas por las personas titulares de las direcciones generales, direcciones, subdirecciones, jefaturas de departamento y demás personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio. Adicionalmente, la Comisión podrá contar con otras coordinaciones generales, direcciones generales y direcciones que se establezcan conforme a su estructura organizacional autorizada en términos de las disposiciones jurídicas aplicables y tendrán las funciones que se establezcan en el Manual de Organización de la Comisión. La Comisión contará con un Órgano Interno de Control que se regirá conforme al artículo 27 de este Reglamento. La Junta de Gobierno y la Presidencia de la Comisión, en el ejercicio de sus atribuciones, se auxiliarán de las vicepresidencias, de las coordinaciones generales, de la Unidad de Administración y Finanzas y de las direcciones generales a que se refiere este artículo. Corresponderá al Presidente de la Comisión proponer a la Junta de Gobierno la estructura de la organización administrativa de la Comisión, así como sus modificaciones, y una vez aprobadas por ésta, someterlas a consideración de las autoridades correspondientes, de acuerdo al presupuesto autorizado y demás disposiciones jurídicas aplicables. El Presidente de la Comisión expedirá las disposiciones internas de la Comisión sujetándose a lo previsto en las leyes y ordenamientos citados en el artículo 1o. de este Reglamento. Asimismo, corresponde al Presidente de la Comisión emitir las resoluciones de los recursos de revocación interpuestos en contra de la imposición de sanciones pecuniarias, en términos del artículo 102 de la Ley. El Presidente de la Comisión representará a dicho órgano administrativo desconcentrado ante las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, asociaciones, organismos y entidades nacionales e internacionales, pudiendo delegar esta facultad en los vicepresidentes, coordinadores generales y directores generales de la Comisión. El Presidente de la Comisión podrá crear los grupos de trabajo que sean necesarios para el buen funcionamiento de la Comisión y designar a los integrantes de éstos, de entre el personal de las unidades administrativas de la Comisión que corresponda. Artículo 8.- El Presidente de la Comisión es la máxima autoridad administrativa de la Comisión y ejercerá las facultades previstas en el artículo 12 de la Ley, así como aquéllas que le hayan sido delegadas por la Junta de Gobierno, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables. Asimismo, ejercerá las facultades previstas en el artículo 5o. de la Ley, que no se hayan otorgado expresamente por la Ley a la Junta de Gobierno o al Comité Consultivo y de Vigilancia. La persona titular de la Presidencia de la Comisión podrá, mediante acuerdos que deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación, delegar las facultades previstas en el artículo 12 de la Ley a las personas titulares de las vicepresidencias, de las coordinaciones generales, de las direcciones generales, de las direcciones y demás personal de la Comisión. Asimismo, el Presidente de la Comisión podrá, mediante acuerdos delegatorios que deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación, delegar las facultades previstas en el artículo 8o., fracciones III y VII de la Ley, que le hayan sido delegadas por la Junta de Gobierno, a los vicepresidentes y directores generales, conforme al último párrafo del artículo 12 de la Ley. 09

MARCO JURÍDICO DEL PROCESO 04 CUAP — Disposiciones de carácter general aplicables a los Agentes Promotores Disposiciones de carácter general a las que deberán sujetarse las Administradoras de Fondos para el Retiro en relación con sus Agentes Promotores. (última modificación del 25 de febrero de 2026). Artículo 1. Las presentes disposiciones de carácter general tienen por objeto establecer las obligaciones, responsabilidades y requisitos que deben cumplir las Administradoras respecto de las personas que desempeñen la función de Agente Promotor y Asesor Previsional. Artículo 2. Para efectos de las presentes disposiciones de carácter general, además de las definiciones señaladas en el artículo 3o de la Ley, 2o del Reglamento y en las Disposiciones de carácter general en materia de operaciones de los sistemas de ahorro para el retiro, se entenderá por: Este es, en términos prácticos, Previsionales. el principal ordenamiento regulatorio del proceso de Asesores La propia CUAP reconoce actualmente al Asesor Previsional. I. Agente Promotor, al Asesor Previsional que se encuentre inscrito en el Registro de Agentes Promotores a que se refiere el artículo 36 de la Ley, que en términos de dicho numeral pueden efectuar, en nombre y por cuenta de una Administradora, actividades de comercialización, promoción, orientación y atención de solicitudes, con el fin de realizar el Registro o Traspaso de Cuentas Individuales, en los casos previstos en la Ley, el Reglamento y las presentes disposiciones de carácter general; I bis. Asesor Previsional: a las personas físicas que se encuentren inscritas en el Registro de Agentes Promotores a que se refiere el artículo 36 de la Ley, que en términos de dicho numeral pueden efectuar, en nombre y por cuenta de una Administradora, actividades de comercialización, promoción, orientación y atención de solicitudes, con el fin de realizar el Registro o Traspaso de Cuentas Individuales, en los casos previstos en la Ley, el Reglamento y las presentes disposiciones de carácter general, así como a la persona contratada o subcontratada por una Administradora de conformidad con las disposiciones aplicables en materia laboral, autorizada para intervenir en la conformación, actualización y validación de los Expedientes de Identificación del Trabajador, para recibir y atender las solicitudes de servicios de conformidad con las disposiciones en materia de servicio a los usuarios del Sistema de Ahorro para el Retiro que emita la Comisión y los demás trámites que los Trabajadores soliciten ante las Administradoras en términos de las Disposiciones de carácter general en materia de Operaciones de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Toda referencia al Agente Promotor, se entenderá hecha al Asesor Previsional. El artículo 1 establece que las disposiciones tienen por objeto determinar las obligaciones, responsabilidades y requisitos que deben cumplir las Administradoras respecto de las personas que desempeñen la función de Agente Promotor y Asesor Previsional. Más importante aún, el artículo 2 establece: Agente Promotor: es el Asesor Previsional inscrito en el Registro de Agentes Promotores. Asesor Previsional: persona física inscrita en dicho Registro que puede realizar actividades de comercialización, promoción, orientación y atención de solicitudes para Registro o Traspaso, además de determinadas actividades relacionadas con expedientes y servicios al trabajador. Toda referencia al Agente Promotor se entenderá hecha al Asesor Previsional. Esto confirma jurídicamente por qué no podemos tratar al Asesor Previsional como una figura completamente separada del esquema histórico del Agente Promotor. 10

MARCO JURÍDICO DEL PROCESO 05 Disposiciones de carácter general en materia de operaciones de los SAR Este ordenamiento es fundamental para el proceso operativo, aunque no sea exclusivo del Asesor Previsional. ¿Por qué? Porque la CUAP establece que las actividades del Asesor Previsional deben realizarse conforme a: la Ley; el Reglamento; la propia CUAP; y las Disposiciones de carácter general en materia de operaciones de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Por ejemplo, las funciones del Asesor Previsional incluyen recibir y gestionar solicitudes de Registro y Traspaso conforme a las disposiciones de operaciones del SAR. La CUAP establece quién puede hacer el proceso y bajo qué responsabilidades; operativas establecen cómo se ejecutan determinados trámites. las disposiciones 11

MARCO JURÍDICO DEL PROCESO 06 Manual de Procedimientos Transaccionales — MPT catálogos; validaciones; operación del SIAP; características técnicas; características de solicitudes; actualización de información; procedimientos ante las Empresas Operadoras. información que deben proporcionar las Administradoras; Aquí encontramos el componente operativo-transaccional. La CUAP remite expresamente al Manual de Procedimientos Transaccionales para aspectos como: Por ejemplo, la solicitud de inscripción debe cumplir con los requisitos y características previstas en el MPT. Además, la información que proporcionen las Administradoras debe cumplir las características técnicas determinadas por las Empresas Operadoras en el MPT. Y el SIAP debe operar conforme a las características y condiciones establecidas en el MPT. Por tanto: El MPT no es el fundamento jurídico de la figura. Es el instrumento operativo que aterriza la regulación. 12

MARCO JURÍDICO DEL PROCESO 13 07 Manual Único de Capacitación La CUAP define el Manual Único de Capacitación como el instrumento que diseñan las Administradoras para llevar a cabo la capacitación continua de los Agentes Promotores y Asesores Previsionales. Además, la propia regulación establece que debe funcionar como eje para que los Asesores Previsionales o Agentes Promotores se preparen para los procesos de certificación y recertificación. Artículo 26. Las Administradoras, deberán mantener un programa de capacitación continua para sus Asesores Previsionales o Agentes Promotores, de conformidad con el Manual Único de Capacitación. El Manual Único de Capacitación, deberá contener cuando menos las siguientes materias generales: I. Marco normativo del sistema de ahorro para el retiro; II. Ahorro voluntario; III. Características y requisitos para el otorgamiento de las pensiones que otorgan los Institutos de Seguridad Social; IV. Derechos de los Trabajadores; V. Características de la cuenta individual; VI. Servicios a los usuarios de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; VII. Conocimientos básicos del funcionamiento de las Sociedades de Inversión, y VIII. Código de Ética. Para la elaboración de las guías de estudio de los Exámenes de Certificación, Recertificación y de Control, la Comisión considerará las áreas, subáreas y demás temas específicos que deriven de las fracciones I a VII del presente artículo.

MARCO JURÍDICO DEL PROCESO 14 08 Certificación, recertificación y capacitación La regulación vigente contempla actualmente diferentes mecanismos para acreditar la capacidad técnica: Para certificación Examen de Certificación. Cursos de Certificación. Para recertificación Examen de Recertificación. Cursos de Actualización. Programas de Profesionalización. Las definiciones están incorporadas directamente en la CUAP. Además, el artículo 3 establece como requisito contar con la capacidad técnica necesaria y acreditarla mediante los exámenes o constancias correspondientes. También exige acreditar los procesos de capacitación que aplique la Administradora conforme al Manual Único de Capacitación.

MARCO JURÍDICO DEL PROCESO 15 09 Registro de Agentes Promotores / SIAP Aquí está el componente tecnológico-operativo del proceso. Sistema de Información de Agentes Promotores y Asesores Previsionales (SIAP). La regulación establece que el Registro de Agentes Promotores es la base de datos administrada por la Empresa Operadora en la que se inscriben los Agentes Promotores y Asesores Previsionales. Asimismo, el SIAP permite la consulta y verificación de los registros y datos relacionados con los Agentes Promotores y Asesores Previsionales. La inscripción es indispensable: las Administradoras no pueden permitir que una persona desempeñe actividades propias de Asesor Previsional hasta que se encuentre inscrita en el Registro.

MARCO JURÍDICO DEL PROCESO 16 10 Código de Ética También forma parte del marco regulatorio. La CUAP establece que las Administradoras deben contar con un Código de Ética de los Agentes Promotores y Asesores Previsionales, que establece los valores y principios que deben regir su actuación. Y las obligaciones hacia los trabajadores incluyen actuar con: ética; transparencia; información veraz; información completa; información actualizada; respeto a las decisiones del trabajador.

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